19 febrero 2010

Minería y Derechos Indígenas en la Cordillera del Cóndor

Después de las enérgicos pronunciamientos indígenas y del anuncio de una marcha de protesta amazónica para el 22 de febrero próximo, el Gobierno aparentemente ha dado marcha atrás y mediante su Primer Ministro ha anunciado la “suspensión indefinida” de las operaciones mineras exploratorias de la Compañía Afrodita S.A.C., vinculada a la canadiense Dorato Ressources Inc., ambas vinculadas mediante un representante legal común, el Sr. Carlos Ballón Barraza (a su vez, también dueño personal de diversas concesiones en la Cordillera y responsable de elaborar el capítulo minero del plan de gobierno del partido Aprista).

Por cierto, no intento insinuar otro “faenón”… pero una sentencia de muerte injusta no se « suspende » sino que se debe anular. Dos razones al canto, y una explicación de porqué no es exagerado hablar de “sentencia de muerte”:

En primer lugar, la Resolución Directoral del Ministerio de Energía y Minas que aprueba las actividades de Afrodita es jurídicamente nula de pleno derecho pues no respetó el derecho a la consulta reconocido mediante el Convenio 169 de la OIT (¡sí, otra vez este convenio!, pero no es culpa indígena que se le viole tanto…).

Un simple acto administrativo como dicha Resolución no puede contravenir un derecho fundamental como éste. Ya lo ha reiterado además el Relator de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas James Anaya en más de una ocasión:

“6. La obligación de los Estados de consultar a los pueblos indígenas con carácter previo a la adopción de medidas legislativas, administrativas o políticas que afecten directamente sus derechos y sus intereses está firmemente asentada en el derecho internacional de los derechos humanos. El incumplimiento de la norma de consulta, o su realización sin observar sus características esenciales, compromete la responsabilidad internacional de los Estados. Asimismo, en países como Colombia o Costa Rica, el incumplimiento de la consulta y sus requisitos esenciales implica la nulidad de derecho público de los procedimientos, actos y medidas adoptadas.” (1)

En segundo lugar, las propias concesiones mineras aprobadas desde 1995 en la Cordillera del Cóndor (área que el actual Gobierno ha reconocido que es territorio ancestral indígena en varios documentos oficiales), en base a las cuales se aprueban ese tipo de resoluciones directorales permitiendo la exploración, también son nulas de pleno derecho. Entonces, tanto la premisa como la consecuencia están afectadas de nulidad.

Pero un acto nulo no se puede suspender, como si fuera válido aunque temporalmente inaplicable. No, porque es nulo, jurídicamente no existe. Pero debe declararse como tal por la propia autoridad que lo emitió o por los jueces.

Por tanto, si el Ministerio de Energía y Minas realmente quiere respetar los derechos a la consulta de los pueblos indígenas Awajún y Wampís, debe declarar de oficio la nulidad de su Resolución Directoral y de todas las concesiones mineras aprobadas desde 1995 que no han respetado los derechos indígenas jurídicamente reconocidos por el propio Estado.

Finalizo explicando que dichas concesiones y resolución directoral sólo suspendida, no anulada, en realidad significan una “sentencia de muerte” contra los Awajúns y Wampís de la zona. Esto no es discurso incendiario “rojo” ni un rollo inflamado “verde”.

Si se concreta la actividad minera exploratoria en la Cordillera, y ya ni hablar de la extracción aurífera, causará trágicos estragos ambientales y humanos debido a que se ubica en una zona abundante en nacientes de ríos de los que dependen dichos pueblos para existir, y porque se sitúa en uno de los lugares ecológicamente más importantes pero también más vulnerables del mundo (la Cordillera está dentro de un “hotspot”).

No son inventos de ONG “enemigas del desarrollo nacional” ni de conspiraciones comunistas sino que es el propio Estado quien lo ha reconocido señalando que ésta área comprende:

“uno de los bosques más dinámicos y por ello inestables y frágiles ante cualquier fenómeno físico o natural o acción directa del hombre” siendo “para la población aguaruna asentada en las partes bajas de la Cordillera […] necesario e indispensable a fin de mantener su calidad de vida y sus valores culturales, mantener con carácter de intangibilidad las partes altas de la Cordillera” (2).

“cualquier actividad que se desarrolle va a alterar el régimen hídrico de la cuenca y afectar el caudal ecológico, por consecuencia pone en riesgo la conservación de la biodiversidad y la disponibilidad de recursos para las partes bajas de la cordillera” (3).

“…los impactos que se pudieran generar como producto de la actividad de exploración y explotación minera afectarían directamente los objetivos de conservación de la zona Reservada Santiago Comaina” (4).

“los petitorios Lahaina 17 y Lahaina 20, los cuales se ubican a menos de 01 km. del Parque Nacional Ichigkat Muja y los petitorios Lahaina 1, Lahaina 2, Lahaina 3 y Lahaina 17, que se encuentran a menos de 10 kilómetros del mismo, se encuentran ubicados en su Zona de Amortiguamiento, sobre un abanico de ríos que desembocan al río Cenepa, el mismo que ingresa, aguas abajo, a la Reserva Comunal Tuntanain, por lo que el desarrollo de actividades mineras en dichos petitorios conlleva una elevada probabilidad de contaminación. Si a esto sumamos que es una zona con constantes lluvias durante todo el año y que los contaminantes que se generarían serian llevados rápidamente por acción de las aguas al interior de la Reserva Comunal Tuntanain, creemos conveniente emitir opinión desfavorable, debido a que las actividades que se realicen en las Zonas de Amortiguamiento no deben poner en riesgo el cumplimiento de los objetos de conservación del Área Natural Protegida” (5).

Por tanto, si bien es un alivio saber que se ha detenido momentáneamente la presión contra los derechos a la vida, a la salud y a la continuidad generacional de Awajúns y Wampís del Cenepa, debemos denunciar el paso adelante logrado por Dorato Resources y Compañía Afrodita el tener una resolución directoral solamente “suspendida” y no anulada. El Ministerio de Energía y Minas tiene la palabra. ¿O necesita que se lo ordenen los tribunales internacionales (no los nacionales, claro) o los indígenas en protesta?.

Notas:

(1) “Principios internacionales aplicables a la consulta en relación con la reforma constitucional en materia de derechos de los pueblos indígenas en Chile”. Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, 24 de abril de 2009. Enfatizados y subrayados nuestros.

(2) Oficio No.487-2006-INRENA-IANP-DOANP de fecha 04 de agosto de 2006, en Expediente de la concesión minera “Lahaina 13” del Distrito del Cenepa (subrayado nuestro).

(3) Informe No. 116-2007-INRENA-IANP-DOANP de fecha 06 de marzo de 2007, en Expedientes de concesiones mineras “Vicmarama 10”, “Maravilla 6” y otros allí mencionados.

(4) Informe No.487-2006-INRENA-IANP-DOANP de fecha 04 de agosto de 2006, en: Expediente de la concesión minera “Halcon 1”, Distrito del Cenepa (subrayados nuestros).

(5) Informe de INRENA No. 941-2007-INRENA-IANP-DOANP de fecha 08 de enero de 2008, Expediente de concesión minera “Lahaina 1” del Distrito del Cenepa (subrayados nuestros).
Por Marco Huaco

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